CRÍTICA A LOS CASOS MEDIO AMBIENTALES ANTE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA DESDE EL RÍO URUGUAY

Por: Mtro. Alan David Barraza Guerrero1.

 

INTRODUCCIÓN.

 

Los casos medioambientales ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ), no son necesariamente abundantes y diversos, pero en el caso específico de América Latina, son de especial atención los que aplicaron como fundamento jurídico el Estatuto del Río Uruguay de 1975, relativos a cuestiones ambientales, sobre proyectos industriales, concernientes a los denominados casos plantas de celulosa del Río Uruguay y papeleras Pulp Mills; uno a principios del siglo XXI y otro a inicios de la segunda década, las coincidencias que los hacen comparables, son no sólo en los datos mencionados, que es la fuente del derecho internacional público usada, las naciones en conflicto o incluso la materia observada, sino sobre las deficiencias interpretativas que se observaron en sus respectivas sentencias y con ello, como son ejemplos plausibles de la actitud reacia por parte de la CIJ a dirimir cuestiones ambientales de trascendencia.

 

Esto debido en parte a que desaprovecharon, sendas oportunidades invaluables para sentar precedente en cuanto al alcance, aplicabilidad, contenido y exigibilidad de principios de derecho internacional ambiental, que como es sabido, se encuentran en el plano jurídico, anclados en el conocido soft law, o derecho suave que por sus características programáticas y declarativas, constituye un Derecho que no es vinculante, sino meras intenciones políticas progresivas de cumplir metas a futuro y de manera gradual.

 

En las siguientes líneas, me encargaré de exponer punto a punto, los argumentos que la corte empleó para eximirse de esta tarea interpretativa en exhaustividad en relación a lo que los países en conflicto Argentina y Uruguay expusieron en ambos casos; por el contrario, se enfocó en cuestiones instrumentales de carácter adjetivo, en la que básicamente, decidió no pronunciarse sobre lo sustancial ambiental, para dejarlo de relieve en una vacío de ambigüedad que aún sigue aquejando a la materia, no obstante la relevancia que alberga, y no solo para los estados nación en particular y sus intereses, sino para la humanidad y el planeta en su conjunto.

 

ARGUMENTACIÓN

 

En ambos casos se presentó una controversia que debía ser dirimida por la CIJ, a partir de disposición expresa del Estatuto del Rio Uruguay de 1975, en concreto en su artículo 60, previo agotamiento de una fase conciliatoria, establecida en los diversos 68 y 69 ante un organismo creado, ex professo para la aplicación del tratado, denominado Comisión Administradora del Río Uruguay (CARU), misma que estaba expresa y directamente encargada de la vigilancia de las disposiciones sustantivas contenidas en su artículo 56 en primer término, pero de forma prioritaria participe activo, en las cuestiones de carácter procesal, contenidas de los artículos del 6o al 12o.

 

Básicamente, lo que la CARU tiene encomendado a hacer, es vigilar por la correcta aplicación del estatuto y mediar entre el estado uruguayo y argentino, respecto de cualquier cuestión que se suscitase, entre ellas, sobre las que versó la escueta argumentación de la CIJ en ambos casos; a saber, fueron respecto de la obligación de informar y notificar en caso de realizar o autorizar cualquier actividad que altere la navegación, el régimen del río o la calidad de las aguas, al otro estado parte, contenida en el artículo 7 en primer lugar; así como, en segundo, el deber de negociar, contenido en el artículo 12, que dispone con claridad, que en caso de no arribar a un acuerdo, respecto de cualquier proyecto o actividad, y el impacto que este causase en la afectación ya señalada, se llegaría al proceso conciliatorio por conducto de la CARU.

 

En los hechos, el estado Uruguayo, mismo que como ya se expuso líneas arriba, al ser el que autorizó e incentivó la realización de sendos proyectos en ambos casos, incumplió con todas sus obligaciones, en primer lugar con las de carácter procesal ya referidas, pero también de forma indirecta con todas las que dan identidad y justifican la existencia del Estatuto en primer lugar, pues en el caso Pulp Mills en la primer década del siglo XXI y casi diez años después en la siguiente década con la planta de celulosa, fueron autorizados los proyectos y se iniciaron las obras, sin mediar información alguna y con ella, notificación a la CARU o Argentina, respecto de los posibles impactos medio ambientales o sociales que pudieran conllevar los proyectos, es decir, como si no existiera un instrumento jurídico vinculante de carácter bilateral que impidiera a Uruguay a autorizar dichas actividades potencialmente contaminantes y degradantes, que pudieran afectar los tres propósitos objeto esencial del Estatuto.

 

Dentro de la argumentación y fuentes de derecho ambiental internacional en forma de principios sustanciales de carácter ambiental invocados por Argentina; a saber, en el especifico caso de la planta de celulosa del 2010, la CIJ se avocó a considerar que por ser tratados multilaterales todas esas fuentes, no tenían relevancia y aplicabilidad a un caso en el que sólo y exclusivamente, debía interpretarse un único instrumento, es decir, el propio Estatuto que origina la competencia en primer lugar; decidió entonces y por lo anterior, no emplear expertos para entrar al estudio del fondo, respecto del impacto que se había evaluado, y que pudiera justificar la aprobación del proyecto industrial, bajo el argumento que eran las cuestiones instrumentales sobre las que versaba en exclusividad la controversia.

 

En segundo lugar, respecto de los principios solo se analizó en el párrafo 101 de la sentencia, el principio de prevención, en relación con el deber de debida diligencia, a partir de ser una regla de costumbre internacional o de derecho internacional consuetudinario, pero en este punto la CIJ desaprovechó de nuevo el resquicio hermenéutico y decidió no analizar su contenido y alcance normativo, en su forma de fuente del derecho como principio general del Derecho en materia de protección al ambiente; por lo que es plausible, que también por su parte desconociera la esencia del principio precautorio, el cual, establece de forma esencial la reversión de la carga probatoria a quien potencialmente pueda contaminar o dañar el medio ambiente, bajo la noción de riesgo sin certeza científica, y con la inmediata decisión de adoptar medidas provisionales, independientemente de la certidumbre del daño o su naturaleza.

 

En el caso de Pulp Mills, de igual forma en este mismo sentido, se rechazaron las medidas provisionales solicitadas por Argentina, bajo el argumento de que no había pruebas y se presumía la buena fe en los agentes, en cuanto al monitoreo del río; en ambos casos, imperó la lógica formalista y procesalista imperante en el derecho civil, la cual, por razones ontológicas y de efectividad son incompatibles con el derecho ambiental; en opinión personal, podría decirse que la CIJ no pudo o no quiso reconocer que las controversias, versaban en materia sobre cuestiones medioambientales, no sobre un conflicto fronterizo o político entre dos estados nación.

 

Así entonces, la CIJ en el caso de la planta de celulosa del Río Uruguay, no quiso tampoco entrar al estudio de lo planteado, como la obligación sustantiva contenida en el Estatuto de aprovechamiento, uso racional y óptimo del rio y sus recursos, previsto en los articulo 27, 35, 36 y 41 que establecen obligaciones concretas en este respecto, relativas y ligadas directamente al desarrollo sostenible de actividades económicas, lo cual, es totalmente ignorado sin importar que son obligaciones de carácter sustantivo que dan identidad y esencia al mismo instrumento, un vez más porque Argentina no probó con fehaciencia que Uruguay se hubiera negado a la coordinación contenida en el artículo 36, lo mismo acontece con la obligación general de prevenir contaminación y no producir daños ambientales transfronterizos o de realizar un estudio de impacto ambiental, ignorando con esa línea argumentativa a lo que la propia CIJ resolvió con las sentencia del caso Gabcikovo-Nagymaros y en la opinión consultiva legalidad de la amenaza o el uso de armas nucleares. Sobre el caso de Pulp Mills, la argucia versó sobre que el problema era de malos olores, ruido y contaminación visual, lo cual no estaba contenido en el Estatuto, lo cual, valió como excusa perfecta para no entrar al estudio de fondo, sobre la potencial y actual alteración o daño del ecosistema acuático, que causaría con ello cambio del régimen y afectación en la calidad de las aguas, así como en su biodiversidad.

 

Esto nos lleva a la crítica personal que hago sobre estas resoluciones, en particular la de planta de celulosa, en la que se expresa que el artículo 60, solo faculta a la CIJ a interpretar el referido tratado y su aplicabilidad; sin embargo, el mismo instrumento en su artículo 1o habla del cumplimiento de las obligaciones emergentes en cualquier tratado y demás compromisos emergentes, dispositivo que rige la esencia normativa del espíritu del instrumento.

 

CONCLUSIONES

 

Entre otros de los razonamientos observados en ambas resoluciones puede observarse que la CIJ reconoce el valor de una intervención preventiva y prospectiva sobre la autorización y no una actitud reactiva, lo cual, implica reconocer que la conducta desplegada por el estado uruguayo es transgresora del objeto del Estatuto, así como de diversas obligaciones generales para los estados en materia de protección al ambiente y debida diligencia; pero a su vez, increíblemente, al admitir que las obligaciones procesales habían sido violadas, deja sin materia en lo sustancial a las controversias, que en última instancia, es el cumplir con las obligaciones de preservar y proteger el uso racional y sustentable del rio, así como prevenir su daño, alteración y contaminación.

 

Las críticas por parte de los jueces disidentes, explican con claridad estas aberraciones formalistas, que dejaron de lado una importante oportunidad de desarrollar la materia ambiental a nivel internacional, en una flagrante actitud pasiva y retrograda, máxime, porque nunca se permitió hablar sobre contaminación o daño del medio acuático en perjuicio de la biodiversidad, no obstante que años después fue reconocido que en verdad, sí se contaminó a nivel que alteró el medio y su régimen de forma irreversible.

 

1 Maestro en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México, actualmente doctorante en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la misma casa de estudios. Pertenece y trabaja en las líneas de investigación en Derecho Ambiental, pluralismo jurídico, derechos humanos socioambientales y constitucionalismo crítico, ha publicado sobre dichas temáticas en revistas indexadas y ejercido como abogado postulante en materias administrativa y ambiental. ORCID ID 0000-0003-0863-9098.

 

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