Autor: Arturo Aparicio Velázquez 2
Resumen: El texto presenta algunos argumentos jurídicos que demuestran la inconstitucionalidad
de la existencia, diseño y operación de Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes de la Ciudad de México (SEPI), al no ser diseñada y operada con la participación de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México y las comunidades indígenas residentes.
Palabras clave: derecho indígena, pueblos y barrio originarios, Ciudad de México, SEPI, consulta,
constitución, derecho internacional, derechos humanos.
La Constitución de la Ciudad de México reconoce en su artículo 57 y 58 que los Pueblos y Barrios Originarios (PyBO) son los sujetos que le son aplicables los derechos indígenas y que estos, a su vez, son indígenas originarios de la Ciudad de México (CDMX).
El primer párrafo del apartado B del artículo 2 de la Constitución Federal establece que “La Federación, las entidades federativas y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos [los pueblos indígenas y en el caso de la Ciudad de México, los Pueblos y Barrios Originarios]”. En tal sentido, el mandato supremo de la Constitución Federal establece que las dependencias gubernamentales en materia indígena o de pueblos, barrios y comunidades indígenas y/u originarias, deben ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos (los PyBO). En el mismo sentido, el artículo 6.1.c del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 169 de la OIT), señala que los Estados deben “establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin” y el artículo 33.2.a del Convenio 169 de la OIT, dice que “la planificación, coordinación, ejecución y evaluación, en cooperación con los pueblos interesados, de las medidas previstas en el presente Convenio”, lo cual, significa que las dependencias gubernamentales que atiendan asuntos indígenas deben contar con la participación de los pueblos indígenas en su diseño y operación.
Lo anterior no es poca cosa, ya que la norma constitucional y convencional establecen implícitamente la necesidad de crear instituciones que permitan garantizar la vigencia de los derechos indígenas y a su vez, exige que dichas instituciones deben ser diseñadas, pero también operadas por los pueblos indígenas y, por lo tanto, para el caso de la Ciudad de México, deben ser diseñadas y operadas por los pueblos y barrios originarios.

Para el caso de la CDMX, cabe señalar que la idea anterior es retomada por el apartado M del artículo 59 de la Constitución local, que establece la creación de un “Órgano de Implementación”, el cual deberá estar representado por los pueblos originarios. Al respecto, la Constitución local dispone textualmente que se deberá constituir “un organismo público para cumplir con las disposiciones que se establecen en esta Constitución para los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes de la Ciudad de México con personalidad jurídica y patrimonio propio. Concurrirán a este organismo los representantes de los pueblos a través de un Consejo cuya función esencial es la implementación de las políticas para garantizar el ejercicio de su autonomía”.
A pesar de lo anterior, y de que desde el 2017 ya se cuenta con un listado bastante amplio de pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México, dicho “Órgano de Implementación” no se ha diseñado, no existe materialmente y por lo tanto no opera.
En la práctica este “Órgano de Implementación” se ha visto sustituido a través de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la CDMX, que desde diciembre de 2018 en su artículo 39 estableció la creación de la “Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes de la Ciudad de México” (SEPI), a la que señala que le “corresponde el despacho de las materias relativas a diseñar, establecer, ejecutar, orientar, coordinar, promover, dar seguimiento y evaluar las políticas, programas, proyectos, estrategias y acciones del Gobierno de la Ciudad relativas a los pueblos indígenas” y por lo tanto a Pueblos y Barrios Originarios de la CDMX (PyBO) y a las Comunidades Indígenas Residentes de la CDMX (CIR); sin embargo, por la naturaleza de la ley que rige a la SEPI y al ser una Secretaría del gobierno de la CDMX, la Secretaría no cuenta con la participación directa e indirecta de los pueblos y barrios originarios y las comunidades indígenas residentes en su diseño y operación.
Por otro lado, a partir de diciembre de 2019, en el artículo Octavo transitorio de la “Ley de Derechos de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes en la Ciudad de México” (Ley de Pueblos), dispone que la SEPI “ejercerá de manera temporal las facultades del Órgano de Implementación, en tanto sea instaurado y entre en funciones de acuerdo al artículo 59 letra M de la Constitución de la Ciudad”. No obstante, debe señalarse que si la Constitución local no establece en ningún transitorio la posibilidad de que una Secretaría de gobierno supla temporalmente al “Órgano de Implementación” y sin la participación en su diseño y operación de los pueblos y barrios originarios (lo cual no podría ser así por lo establecido en el Convenio 169 de la OIT y la Constitución Federal), es claro que dicha disposición contraviene lo establecido en la norma superior y, por lo tanto, es inconstitucional y debe ser nula.
En este sentido, debe señalarse que nunca fue consultado con los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México el artículo que establece la creación de la SEPI, ni el que establece que la SEPI puede suplir temporalmente las facultades del Órgano de Implementación. Al respecto, dichas normativas son nulas, ya que violan el derecho a la consulta indígena, establecido en el artículo 2, 4, 6, 7 y 8 del Convenio 169 de la OIT, el artículo 2 apartado B primer párrafo de la Constitución Federal, así como el artículo 59.C.1 de la Constitución de la CDMX, el artículo 108.37 de la Ley Constitucional de Derechos Humanos y sus Garantías de la CDMX y el artículo 18, 19 y 38 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
En este marco normativo, el artículo 59.C.1 de la Constitución de la CDMX, textualmente señala que “Los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes deberán ser consultados por las autoridades del Poder Ejecutivo, del Congreso de la Ciudad y de las alcaldías antes de adoptar medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectarles, para salvaguardar sus derechos. Las consultas deberán ser de buena fe de acuerdo a los estándares internacionales aplicables con la finalidad de obtener su consentimiento libre, previo e informado. Cualquier medida administrativa o legislativa adoptada en contravención a este artículo será nula”.
Por lo anterior es evidente la ilegitimidad de la SEPI como la Secretaría encargada de llevar a cabo las políticas públicas en materia de pueblos, barrios y comunidades indígenas y/u originarias en la CDMX, ya que como se ha expuesto, no fue consultada la creación dicha Secretaría, además de que no fue diseñada y no está operando con las representaciones de los pueblos y barrios originarios como lo establece la normativa constitucional y convencional.
Finalmente, cabe señalar que, desde 2017, la Constitución local en su artículo 2.1 y 4.B.4, establece que la Ciudad de México “es intercultural” y que por lo tanto en sus principios rectores de derechos humanos se encuentra la “interculturalidad”, un principio novedoso, que establece no solo que en la ciudad hay diversidad cultural, sino que ésta se encuentra compuesta y sustentada por una pluralidad de culturas de los pueblos y barrios originarios, y que partiendo de esto, los pueblos y barrios originarios tienen derecho a un dialogo y ejercicio del poder horizontal frente al Gobierno de la CDMX, en que dicho Gobierno y el Congreso de la CDMX deben respetar el ejercicio de poder y gobierno de los pueblos, y no pueden ni deben someter o subordinar a los pueblos y barrios originarios. Esto cobra gran importancia al mirar la SEPI, ya que, si en dicha Secretaría no se encuentran debidamente representados los pueblos originarios, es evidente que ésta no debe gobernar sobre estos.
Por lo tanto, mantener viva a la SEPI por parte del gobierno y el Congreso de la CDMX es un acto de imposición y representa una injerencia abusiva en la vida de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes de la CDMX.

1 Texto elaborado el 20 de mayo de 2023.
2 Abogado por la UNAM con estudios especializados en DESCA.
Excelente información muchas gracias al fin una luz para los pueblos y barrios, sometidos a los caprichos de las autoridades ., la razón nos asiste
Hoy es un buen día para recordar que antes de que mi Territorio fuera parte de una Alcaldía mi pueblo ya existía, que a las faldas de mi #ReservaEcológica hay vestigios de aquellas primeras comunidades indígenas que lo prueban y toda una historia de lucha y resistencia.
Este mismo Pueblo Originario y quienes lo vivimos desde hace dos mil trescientos años y que no necesitamos que la SEPI CDMX ni el IPDP ni el Gobierno de la CDMX nos digan que somos lo que desde entonces somos: el primer asentamiento en la #CuencadelAnáhuac; este mismo Pueblo Originario que protege su Territorio, recursos y tradiciones.
FELICIDADES A TODOS LOS QUE SE SUMARON PARA LOGRAR ESTO, NO DESISTAN