RÉGIMEN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. ¿Herramienta eficaz para luchar contra la corrupción, o agujero negro de juicios contra el Estado?

Por Marcos Quiroga y Calixto Angulo.
Abogados Universidad Nacional de Córdoba.

 

Introducción

En Argentina, la crisis económica y el contexto recesivo no parecen constituir obstáculo para que buena parte de la sociedad discuta sobre el impacto de la corrupción y la necesidad de crear instrumentos para evitar sus efectos disvaliosos. Al contrario, esta situación socioeconómica adversa fomenta la discusión sobre este flagelo. Como respuesta a tal demanda, el Presidente de la Nación, Ing. Mauricio Macri, dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 62/19, por medio del cual se dispuso crear el “Régimen procesal de la acción civil de extinción de dominio”.

Esta novedosa herramienta, estatuye una mecanismo procesal de naturaleza civil tendiente a “extinguir el dominio” en favor del Estado, de bienes muebles e inmuebles cuando estos provengan presuntamente de la comisión de ciertos delitos complejos (corrupción, delitos contra la Administración Pública, narcotráfico, trata de personas, terrorismo, entre otros).

Teniendo en cuenta que otros países ya han diseñado y puesto en funcionamiento normativas análogas (México, Colombia y Brasil, entre otros), intentaremos exponer los puntos salientes del ensayo argentino.

¿Se encuentra habilitado el Poder Ejecutivo Nacional para dictar esta normativa?

El Presidente de la Nación a fin de crear el referido mecanismo hizo uso de una herramienta excepcional que la Constitución Nacional le otorga, esto es, un Decreto de “Necesidad y Urgencia”, el cual sólo puede ser utilizado cuando “circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes”.

Ante ello, dos cuestiones emergen:

  1. A) ¿Se encuentran dadas las condiciones de “necesidad y urgencia” que habilitan el uso de tal facultad? La demora de más de DOS (2) años del Congreso de la Nación discutiendo la temática pero sin una resolución alguna aún, constituyó el argumento fundamental del Presidente de la Nación para tener por cumplimentadas las condiciones antes mencionadas. Sin embargo, prestigiosos juristas argentinos ya se han expedido en forma contraria a tal tesitura alegando que constituye una intromisión del Poder Ejecutivo determinar cuáles son los plazos razonables en los cuales el Poder Legislativo debe expedirse.
  2. B) Sibien el título del régimen en cuestión hace referencia al carácter civil del novedoso mecanismo procesal, no puede soslayarse que esta herramienta sólo será puesta en funcionamiento en tanto y en cuanto exista una causa penal en trámite, con lo cual, la vinculación con la materia penal es inescindible. Ante ello, cabe resaltar que el art. 99, párrafo tercero de la Constitución Nacional Argentina, expresamente prohíbe el dictado de Decretos de Necesidad y Urgencia en materia penal.

2) Procedimiento. Innecesaridad de imputación penal. Inversión de la carga probatoria.

La acción civil de extinción de dominio tramitará por vía “sumarísima”, esto es, el procedimiento más abreviado que se prevé en el ordenamiento procesal federal argentino. El objetivo es el de dotar a la Justicia de mecanismos más ágiles que los vigentes para enfrentar este tipo de delitos.

Con respecto a la persona demandada, es decir, aquella de la cual se sospecha que adquirió bienes en virtud o gracias a la comisión de ciertos delitos, no resultará necesario que se encuentre imputada en una causa penal. Como único requisito para considerarse habilitada esta nueva vía, bastará con el dictado, en instancia penal, de una medida cautelar sobre alguno de los bienes descriptos en este régimen.

Ya adentrándonos en el nuevo procedimiento, cabe destacar la disposición de la carga probatoria que la normativa efectúa. De tal manera, será la parte demandada quien tendrá la obligación de demostrar que el o los bienes y derechos objeto de la demanda, se incorporaron a su patrimonio con anterioridad a la fecha de presunta comisión del delito investigado o el origen lícito de los fondos que los hubiera adquirido. Es decir, se advierte una clara inversión de la carga probatoria, al ser el propietario, poseedor y/o tenedor de un bien en cuestión, quien debe demostrar que ostenta esa condición de manera lícita.

3) Principio de Inocencia y Derecho de Propiedad Privado. Posibles colisiones.

La innecesaridad de imputación penal -requisito que algunos autores consideran una exigencia mínima-, sumado a la carga probatoria en cabeza del demandado, encienden las alertas de una posible colisión contra el principio de inocencia. Más aún, ello podría dejar de ser una amenaza y convertirse en un efectivo conflicto, si luego de una sentencia condenatoria de extinción de dominio en sede civil, en la instancia penal, se dictase una sentencia de absolución o sobreseimiento.

Asimismo, similares consideraciones podrían realizarse con respecto al derecho, constitucionalmente reconocido, de propiedad privada. Si bien la normativa prevé que ante supuestos de sentencias contradictorias como el expresado en el párrafo precedente (“sentencias de sobreseimiento o absolución dictadas en sede penal, fundadas en la inexistencia del hecho investigado o en que dicho hecho no encuadra en una figura legal”), el Estado Nacional deberá restituir el bien o derecho a su anterior poseedor o titular o, de resultar imposible, entregarle un equivalente en dinero. Si se considera que la sentencia que declara la extinción de dominio (la que seguramente se dictará con mayor rapidez que la sentencia penal), deberá necesariamente ordenar la subasta de los bienes en cuestión, en la mayoría de los casos en que la posterior sentencia penal declare la absolución o sobreseimiento al imputado, lo que se restituirá será el equivalente en dinero, provocando así una irreparable lesión al derecho de propiedad privada. Piénsese en el supuesto de una invaluable y exclusiva colección de obras de arte, o similares. No existirá dinero alguno que logre reparar el daño ocasionado.

4) Agujero negro de juicios contra el Estado Nacional.

Si bien la normativa, para el supuesto anteriormente expuesto, sólo prevé el reintegro de los bienes o su equivalente en dinero, nada dice sobre una posible indemnización por los daños ocasionados. Sin embargo, nada obsta a que ello proceda. De tal manera, así como se encuentra diseñada la normativa, podría llegar a constituir un peligroso nicho de cuantiosas demandas en contra del Estado, con un profundo impacto económico.

Consideraciones finales

Si bien nuestra realidad local y regional impone la necesidad de discutir y elaborar nuevos instrumentos legales eficaces contra la corrupción y el crimen organizado, el diseño de mecanismos debe estar precedido de una seria y profunda discusión. De lo contrario, puede suceder que se creen herramientas con fines sumamente “nobles” pero con defectos congénitos que pueden llegar a generar consecuencias económicas (eventuales demandas de daños y perjuicios de individuos damnificados) y políticas (posibles denuncias por violación de derechos y garantías fundamentales) impensadas, a lo que debe sumarse también la responsabilidad internacional del Estado argentino por esas posibles violaciones.

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