LA SCJN DETERMINA QUE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA ESTÁ LIMITADA A LAS NOTIFICACIONES PERSONALES Y NO AQUELLAS POR LISTA1

Por: Arturo Aparicio Velázquez 2.

 

Resumen: El texto presenta el último avance jurisprudencial sobre la notificación electrónica, en que se ha determinado por la SCJN que la notificación electrónica solamente es aplicable para notificaciones personales y no a aquellas que comúnmente se realizan por lista.

 

Palabras clave: amparo, prescripción, derecho procesal, ley de amparo, notificación, notificación electrónica, notificación por lista electrónica, scjn, suprema corte de justicia de la nación.

 

Después de la pandemia por COVID-19 es difícil imaginarse un mundo sin la tecnología como una herramienta indispensable para el quehacer diario; al respecto, el amparo en línea ha tenido un papel importante en la presentación, seguimiento y resolución de casos.

 

En cualquier juicio, siempre es importante tener certidumbre jurídica sobre a partir de qué momento se tiene por practicada la notificación de una determinación y a partir de cual surte efectos la misma; así como tener claridad sobre el plazo y término que se tiene para impugnar una determinación y/o en su caso tener certeza de la fecha en que se entiende que ha causado estado y/o se encuentre firme una determinación.

 

En el caso del amparo en México, el juicio por excelencia que busca salvaguardar el imperio constitucional y convencional y con esto la protección de derechos humanos, se tiene la opción de notificaciones electrónicas; sin embargo, por cierta ambigüedad en la redacción de la ley, ha dado lugar a algunas interpretaciones diferenciadas de qué se entiende por esta y a partir de qué momento surte efectos dicha notificación.

 

Hay que señalar que la ley de amparo en su artículo 26 señala cuatro tipos de notificaciones: las personales, por oficio, por lista y por vía electrónica; en su artículo 30 señala las reglas a las que se sujetará las notificaciones electrónicas; en su artículo 31 fracción I y II establece a partir de qué momento surte efectos la notificación electrónica; y finalmente el artículo 32 dispone que aquellas notificaciones que no cumplan con los artículos señalados serán nulas.

 

En síntesis, la ley de amparo en México establece que las personas que así lo soliciten y cuenten con firma electrónica serán notificadas de forma electrónica y que los quejosos por lo tanto están obligados a acceder y revisar diario el sistema electrónico del Poder Judicial.

 

De igual forma, la ley establece que cuando exista un acuerdo o determinación judicial, al momento que el quejoso la consulte deberá generarse una constancia de notificación, siendo a partir de este momento en que surte efectos la notificación y que como máximo, en el caso del expediente principal se tendrán dos días para generarla y en el caso del incidente de suspensión se tendrán veinticuatro horas a partir de que el órgano jurisdiccional hubiere enviado [publicado] la determinación. Así mismo, la ley señala que, en caso de no consultarse el expediente en el período indicado, se entenderá por hecha la notificación y así lo deberá hacer constar el actuario en el expediente (electrónico y físico).

 

Lo anterior, ha causado conflicto para entender a partir de qué momento se tiene por hecha y surtidos sus efectos la notificación electrónica, ya que por un lado la ley dice que surte sus efectos la notificación desde el momento en que se genera el acuse de notificación electrónica (ver artículo 31 fracción II de la ley); sin embargo, por otro lado, señala que en caso de que no se consulte y genere el acuse de notificación en un determinado tiempo, esta notificación se tiene por hecha (ver artículo 31 fracción II y artículo 30 fracción II de la ley), sin decir de forma clara y sin lugar a dudas a partir de qué momento se tiene por hecha y surtidos sus efectos la notificación.

 

Seguramente la confusión surge debido a que por un lado la ley señala que la notificación electrónica es un tipo de notificación; pero, por otro lado, pareciera que al leer el artículo 31 fracción I de la ley, la notificación no solamente es electrónica, sino que también es un tipo de notificación por lista con características de la electrónica, lo que da lugar a otro tipo de notificación, la “notificación por lista electrónica”, en que es evidente que los acuerdos que por lo general se notifican por lista, en el caso de usuarios que cuenten con firma electrónica la notificación se le realizará con las reglas de la “notificación electrónica”.

 

Lo anterior dio lugar, a que, en junio de 2019, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), por unanimidad resolviera la Contradicción de tesis 439/2018 y emitiera la jurisprudencia 2a./J. 71/2019 (10a.), con registro digital 2020082, bajo el título NOTIFICACIONES REALIZADAS POR VÍA ELECTRÓNICA EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL QUEJOSO O EL TERCERO INTERESADO NO INGRESA AL SISTEMA ELECTRÓNICO DENTRO DEL PLAZO MÁXIMO DE DOS DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A AQUEL EN QUE EL ÓRGANO DE AMPARO ENVIÓ LA DETERMINACIÓN CORRESPONDIENTE, SE ENTIENDEN HECHAS Y SURTEN SUS EFECTOS EN EL PRIMER INSTANTE DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DE ESE PLAZO”, estableciendo textualmente que “cuando el quejoso o el tercero interesado no consulta el sistema indicado dentro del plazo máximo de dos días hábiles posteriores al envío de la actuación a notificar, la notificación debe entenderse hecha en el primer instante del día hábil siguiente al vencimiento de ese plazo de dos días (momento en el cual igualmente surte sus efectos), pues de esa manera se respeta en forma integral el plazo otorgado por el legislador”. Dicho criterio, da como consecuencia que, en los expedientes principales, si no se genera el acuse de notificación dos días posteriores a que se publicó la determinación en el expediente electrónico, la notificación se entiende por hecha y surte además sus efectos al tercer día de publicarse. También el criterio señalado, esclarece que el órgano de amparo está obligado a notificar por medios electrónicos cuando el quejoso o tercero interesado así lo soliciten.

 

Hasta aquí pareciera que todo ha quedado claro; sin embargo, algunos juzgados y colegiados han tenido posiciones contradictorias respecto a si dicho criterio aplica o no para las determinaciones que comúnmente se notifican por lista o solo para aquellas que les corresponden notificarse de forma personal; esta idea, ha dado lugar a pensar que a diferencia de lo establecido en el artículo 26 de la ley de la materia, para los quejosos y terceros interesados, en el fondo solamente existen dos tipos de notificación, “las personales” y “por lista”, siendo en todo caso la vía electrónica la forma en que se practican aquellas.

 

Al respecto, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, en diciembre de 2022, al resolver por mayoría de votos la Contradicción de tesis 16/2022, sentó un criterio bastante progresivo y esclarecedor, en que determinó que efectivamente “la vía electrónica es una forma de notificación independiente y autónoma”, por lo que no hay lugar a cuestionarse sobre si la notificación es personal o por lista, ya que estableció que si “el interesado solicita ser notificado vía electrónica, previa satisfacción de los requisitos diferenciados existentes para ello, la totalidad de las notificaciones, ya sean de carácter personal o por lista, deben practicarse electrónicamente, pues se entiende que el legislador al momento de establecer una regulación especial para el trámite electrónico del expediente pretendió abonar a la seguridad jurídica y no establecer requisitos confusos que sujetaran a las partes a reglas de mayor complejidad, en su detrimento”. En tal sentido, el Pleno de Circuito estableció la jurisprudencia PC.I.C. J/27 C (11a.), con registro digital 2025854, bajo el título “NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS EN EL JUICIO DE AMPARO. SON UN MEDIO INDEPENDIENTE Y AUTÓNOMO, POR TANTO, SE DEBEN PRACTICAR POR ESE MEDIO TODAS, AUN CUANDO SEAN PERSONALES O POR LISTA”.

 

El criterio a pesar de ser bastante progresista y acorde a lo establecido en la ley de la materia, en que es evidente que la ley regula la notificación electrónica como un tipo de notificación independiente y autónoma a las demás, no duró mucho tiempo, ya que la SCJN en enero de 2023, sentó un criterio con una visión restrictiva sobre el tema.

 

La Segunda Sala de la SCJN, al resolver la Contradicción de tesis 361/2021 por unanimidad de votos, estableció la jurisprudencia 2a./J. 8/2023 (11a.), con registro digital 2026122, bajo el título NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS. LA ELECCIÓN DE ESA VÍA EN EL JUICIO DE AMPARO POR LA PARTE QUEJOSA O TERCERA INTERESADA (PARTICULAR) IMPLICA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL REALICE ÚNICAMENTE AQUELLAS QUE TIENEN CARÁCTER PERSONAL”, sentando un criterio contradictorio y restrictivo al del Pleno de Circuito mencionado, pero que evidentemente prevalece sobre el Circuito por haberlo emitido una sala de la Corte.

 

En este criterio la Segunda Sala de la Corte determina que “cuando las partes quejosa o tercera interesada (particular) en un juicio de amparo soliciten ser notificadas por vía electrónica, esto implica que el órgano jurisdiccional deberá sustituir, con esa forma de notificación, únicamente aquellas que son de carácter personal”, por lo que da lugar a entender que como tal las “notificaciones electrónicas” no son un medio de notificación independiente y autónomo, ya que dicho medio está condicionado a las notificaciones tradicionales (“por lista” y a la “personal”) y por lo tanto, aquellos acuerdos y/o determinaciones judiciales que comúnmente se notifican por lista, aunque el interesado desde un inicio señale que desea que se le notifique de forma electrónica, estás únicamente se deben cargar al expediente electrónico para su conocimiento y consulta pero se entenderán hechas las notificaciones como tradicionalmente se tienen por hechas y surtidos sus efectos las notificaciones por lista.

 

Dicho criterio no lo compartimos, ya que consideramos que el criterio que debería prevalecer es el del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito por ser más exhaustivo y correcto el estudio a la luz de lo establecido en la ley; sin embargo, se comparte la posición de la Corte para hacer publicidad de esta realidad jurídica.

 

Finalmente, a pesar de que pareciera que ya se tiene un criterio firme y claro sobre el asunto, si se estudian a fondo las resoluciones de cada contradicción de tesis (ahora contradicción de criterios) anunciadas que dieron lugar a las diversas jurisprudencias, es evidente que con la creatividad del abogado y una fuerte argumentación, en ciertos casos específicos (que dan para una publicación más amplia) se pudiera conseguir hacer vinculante la jurisprudencia del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito sobre la de la Segunda Sala de la Corte si se llegará a construir un escenario en el que aparentemente aplicar un criterio no contradice lo establecido del otro.

 

Se presentan las siguientes imágenes para facilitar el entendimiento práctico de los criterios expuestos3:

1 Texto elaborado el 17 de abril de 2023. Imagen del artículo tomada de https://www.sat.gob.mx/cs/Satellite?blobcol=urldata&blobkey=id&blobtable=MungoBlobs&blobwhere=1579313951416&ssbinary=true 

2 Abogado por la UNAM con estudios especializados en DESCA.

3 Cuadros comparativos e imágenes de elaboración propia del autor del texto.

6 comentarios en “LA SCJN DETERMINA QUE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA ESTÁ LIMITADA A LAS NOTIFICACIONES PERSONALES Y NO AQUELLAS POR LISTA1”

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