Autor: Miguel Ángel Pastrana González, Maestro en Derecho por la UNAM.
Partimos de la consideración de la UNESCO entendiendo a la libertad de expresión como un derecho universal, que a su vez es un elemento fundamental para la democracia, el desarrollo y el diálogo.
Ahora bien, surgen algunas interrogantes respecto de los sindicatos: ¿al interior de los sindicatos existe tal libertad de expresión?; ¿los sindicatos como personas morales de derecho social ejercen ese derecho?; ¿entre los distintos sindicatos que existen, esta libertad se entiende de forma distinta?;¿dependiendo de los regímenes laborales los sindicatos ejercen su libertad de manera diferente? Las respuestas son diversas, pues recordemos que ningún derecho es absoluto y en el ámbito del derecho del trabajo existen claras diferencias.
Por estas diferencias nos referimos al caso concreto de las relaciones de los trabajadores al servicio del estado regidas por el apartado “B” del artículo 123 Constitucional.
El caso de las Condiciones Generales de Trabajo (CGT), que regulan las relaciones laborales de los trabajadores al servicio del estado y las dependencias, como fuente de derechos y obligaciones, es digno de mención como paradigma de la libertad de expresión sindical. La normatividad que las regula lo es la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (LFTSE) (como norma reglamentaria del apartado “B” referido). En su numeral 87 se establece que estas CGT, las fijará el titular de las dependencias y tomará en cuenta la opinión del Sindicato, debiendo revisarse con una periodicidad trianual, a petición de la organización sindical.
En términos generales podríamos entender que existe el reconocimiento de la libertad de expresión, además de que hay un mandato para que la petición de una revisión de estas condiciones cada tres años sea atendida. Ahora bien, la facultad para fijar las condiciones la tiene el titular de la dependencia y aunque se establece que se tomará en cuenta la opinión del sindicato, no implica necesariamente que esa opinión tenga una repercusión final o especifica en la fijación de las CGT.
Esta última afirmación se refuerza con lo establecido en el artículo 91 de la LFTSE, que refiere que cuando las CGT establezcan prestaciones económicas que impliquen erogación con cargo al erario federal, deberán ser autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Ante lo dicho, surge una interrogante principal y una reflexión: la primera, es si bajo dichas condiciones, la libertad de los sindicatos para expresar su opinión en la fijación de las CGT, ¿realmente implica un diálogo efectivo?; y la segunda, una reflexión derivada de ésta pregunta: sabemos que el desarrollo para las relaciones de trabajo, depende necesariamente del diálogo social, y que la referida libertad de expresión al ser acotada, pone en duda que esta sirva como elemento fundamental para el dialogo.